El Consorcio de Compensación de Seguros y el Aseguramiento Privado vs Filomena

Qué indemniza el Seguro de Compensación de Seguros

El Consorcio de compensación de Seguros no va a indemnizar aquello que no está llamado a indemnizar, y que se encuentra definido en el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, cuyo artículo 1 define los Riesgos cubiertos:
1. El Consorcio de Compensación de Seguros tiene por objeto, en relación con el seguro de riesgos extraordinarios que se regula en este reglamento, indemnizar, en la forma en él establecida, en régimen de compensación, las pérdidas derivadas de acontecimientos extraordinarios acaecidos en España y que afecten a riesgos en ella situados.
A estos efectos, serán pérdidas, en los términos y con los límites que se establecen en este reglamento, los daños directos en las personas y los bienes, así como la pérdida de beneficios como consecuencia de aquéllos.
Se entenderá, igualmente en los términos establecidos en este reglamento, por acontecimientos extraordinarios:
a) Los siguientes fenómenos de la naturaleza: los terremotos y maremotos, las inundaciones extraordinarias, las erupciones volcánicas, la tempestad ciclónica atípica y las caídas de cuerpos siderales y aerolitos.
b) Los ocasionados violentamente como consecuencia de terrorismo, rebelión, sedición, motín y tumulto popular.
c) Hechos o actuaciones de las Fuerzas Armadas o de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en tiempo de paz.

2. A efectos exclusivamente de la cobertura del Consorcio, se entenderá por riesgos situados en España los que afecten a:
a) Los vehículos con matrícula española.
b) Los bienes inmuebles situados en el territorio nacional.
c) Los bienes muebles que se encuentren en un inmueble situado en España, estén o no cubiertos por la misma póliza de seguro, con excepción de aquellos que se encuentren en tránsito comercial.
d) En los demás casos, cuando el tomador del seguro tenga su residencia habitual en España.

3. No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, serán también indemnizables por el Consorcio de Compensación de Seguros los daños personales derivados de acontecimientos extraordinarios acaecidos en el extranjero cuando el tomador de la póliza tenga su residencia habitual en España.

Ayudas con la Declaración Oficial de "ZONA CATASTRÓFICA"

La actuación del Consorcio, en su caso, es independiente de la declaración oficial de “Zona afectada gravemente por una Emergencia de Protección Civil” y por tanto, totalmente compatible con las ayudas que se puedan obtener en el caso de que la zona resultase ser declarada “catastrófica”.
La declaración de “Zona Catastrófica”, viene regulada en el Capítulo V de la Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil. Denominado RECUPERACIÓN. Y dispone las medidas a aplicar una vez declarada la zona “Catastrófica” por acuerdo del Consejo de Ministros. Transcribimos a continuación los artículos esenciales de su regulación:

Artículo 20. Fase de recuperación.
1. La fase de recuperación está integrada por el conjunto de acciones y medidas de ayuda de las entidades públicas y privadas dirigidas al restablecimiento de la normalidad en la zona siniestrada, una vez finalizada la respuesta inmediata a la emergencia.
2. Cuando se produzca una emergencia cuya magnitud requiera para su recuperación la intervención de la Administración General del Estado, se aplicarán las medidas recogidas en este capítulo, previa declaración de la misma de acuerdo con lo previsto en el artículo 23. De las razones que justifican la intervención de la Administración General del Estado en las tareas de recuperación se informará, en el menor plazo posible, a la Comunidad Autónoma afectada o, en su caso, al Consejo Nacional de Protección Civil.
3. Las medidas de recuperación se aplicarán en concepto de ayuda para contribuir al restablecimiento de la normalidad en las áreas afectadas, no teniendo, en ningún caso, carácter indemnizatorio.

Artículo 21. Daños materiales.
1. Los daños materiales habrán de ser ciertos, evaluables económicamente y referidos a bienes que cuenten con la cobertura de un seguro, público o privado.
2. Las ayudas por daños materiales serán compatibles con las que pudieran concederse por otras Administraciones Públicas, o con las indemnizaciones que correspondieran en virtud de pólizas de seguro, sin que en ningún caso el importe global de todas ellas pueda superar el valor del daño producido.
3. La valoración de los daños materiales se hará por organismos especializados en tasación de siniestros o por los servicios técnicos dependientes de las Administraciones Públicas, en el ámbito de sus competencias sobre la base de los datos aportados por las Administraciones Públicas afectadas. El Consorcio de Compensación de Seguros tendrá derecho al abono de los trabajos de peritación conforme a su baremo de honorarios profesionales.
4. Para facilitar la tramitación de las ayudas y la valoración de los daños, la Administración competente y el Consorcio de Compensación de Seguros podrán intercambiarse los datos sobre beneficiarios de las ayudas e indemnizaciones que se concedan, sus cuantías respectivas y los bienes afectados. Las entidades aseguradoras que operen en el territorio español estarán obligadas a suministrar al Consorcio de Compensación de Seguros la información que éste les solicite para dar cumplimiento a lo dispuesto anteriormente. El Consorcio de Compensación de Seguros podrá emitir informes de valoración y periciales a solicitud y en favor de las Administraciones Públicas afectadas.

Artículo 22. Daños personales. Cuando se hayan producido daños personales se concederán ayudas económicas por fallecimiento y por incapacidad absoluta y permanente, en los términos previstos en la disposición adicional cuarta.

Artículo 23. Procedimiento de declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil.
1. La declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil prevista en esta ley se efectuará por acuerdo de Consejo de Ministros, a propuesta de los Ministros de Hacienda y Administraciones Públicas y del Interior y, en su caso, de los titulares de los demás ministerios concernidos, e incluirá, en todo caso, la delimitación del área afectada. Dicha declaración podrá ser solicitada por las administraciones públicas interesadas. En estos supuestos, y con carácter previo a su declaración, el Gobierno podrá solicitar informe a la comunidad o comunidades autónomas afectadas.
2. A los efectos de la declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil se valorará, en todo caso, que se hayan producido daños personales o materiales derivados de un siniestro que perturbe gravemente las condiciones de vida de la población en un área geográfica determinada o cuando se produzca la paralización, como consecuencia del mismo, de todos o algunos de los servicios públicos esenciales.

Artículo 24. Medidas aplicables.
1. En los términos que apruebe el Consejo de Ministros, cuando se declare una zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil se podrán adoptar, entre otras, algunas de las siguientes medidas:
a) Ayudas económicas a particulares por daños en vivienda habitual y enseres de primera necesidad.
b) Compensación a Corporaciones Locales por gastos derivados de actuaciones inaplazables.
c) Ayudas a personas físicas o jurídicas que hayan llevado a cabo la prestación personal o de bienes.
d) Ayudas destinadas a establecimientos industriales, mercantiles y de servicios.
e) Subvenciones por daños en infraestructuras municipales, red viaria provincial e insular.
f) Ayudas por daños en producciones agrícolas, ganaderas, forestales y de acuicultura marina.
g) Apertura de líneas de préstamo preferenciales subvencionadas por el Instituto de Crédito Oficial.

2. Además de las medidas previstas en el apartado anterior, se podrán adoptar las siguientes:
a) Medidas fiscales:
1.º Exención de la cuota del Impuesto sobre Bienes Inmuebles, correspondiente al ejercicio presupuestario en el que haya acaecido la emergencia que afecte a viviendas, establecimientos industriales, turísticos y mercantiles, explotaciones agrarias, ganaderas y forestales, locales de trabajo y similares, cuando hayan sido dañados y se acredite que tanto las personas como los bienes en ellos ubicados hayan tenido que ser objeto de realojamiento total o parcial en otras viviendas o locales diferentes hasta la reparación de los daños sufridos, o los destrozos en cosechas constituyan siniestros no cubiertos por ninguna fórmula de aseguramiento público o privado.
2.º Reducción en el Impuesto sobre Actividades Económicas, correspondiente al ejercicio presupuestario en el que haya acaecido la emergencia a las industrias de cualquier naturaleza, establecimientos mercantiles, turísticos y profesionales, cuyos locales de negocio o bienes afectos a esa actividad hayan sido dañados, siempre que hubieran tenido que ser objeto de realojamiento o se hayan producido daños que obliguen al cierre temporal de la actividad. La indicada reducción será proporcional al tiempo transcurrido desde el día en que se haya producido el cese de la actividad hasta su reinicio en condiciones de normalidad, ya sea en los mismos locales o en otros habilitados al efecto.
3.º Las exenciones y reducciones de cuotas en los tributos señalados en los ordinales anteriores comprenderán las de los recargos legalmente autorizados sobre los mismos.
4.º Los contribuyentes que, teniendo derecho a los beneficios establecidos en los ordinales anteriores, hubieren satisfecho los recibos correspondientes a dicho ejercicio fiscal, podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas.
5.º Exención de las tasas del organismo autónomo Jefatura Central de Tráfico para la tramitación de las bajas de vehículos solicitadas como consecuencia de los daños producidos, y la expedición de duplicados de permisos de circulación o de conducción destruidos o extraviados por dichas causas.
6.º La disminución de los ingresos en los tributos locales que, en su caso, se produzca en los ayuntamientos, diputaciones provinciales, cabildos insulares y consejos insulares como consecuencia de la aplicación de este artículo, será compensada con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 del texto refundido de la Ley reguladora de Haciendas Locales, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
7.º Las ayudas por daños personales estarán exentas del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
8.º De manera excepcional, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas podrá autorizar una reducción de los índices de rendimiento neto de las explotaciones y actividades agrarias realizadas en las zonas siniestradas.
b) Medidas laborales y de Seguridad Social:
1.º Las extinciones o suspensiones de los contratos de trabajo o las reducciones temporales de la jornada de trabajo que tengan su causa directa en la emergencia, así como en las pérdidas de actividad directamente derivadas de la misma que queden debidamente acreditadas, tendrán la consideración de provenientes de una situación de fuerza mayor, con las consecuencias que se derivan de los artículos 47 y 51 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo. En el primer supuesto, la Tesorería General de la Seguridad Social podrá exonerar al empresario del abono de las cuotas de la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta mientras dure el periodo de suspensión, manteniéndose la condición de dicho período como efectivamente cotizado por el trabajador. En los casos en que se produzca extinción del contrato, las indemnizaciones de los trabajadores correrán a cargo del Fondo de Garantía Salarial, con los límites legalmente establecidos. En el supuesto que se decida por la empresa la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo con base en circunstancias excepcionales, el Servicio Público de Empleo estatal podrá autorizar que el tiempo en que se perciban las prestaciones por desempleo, reguladas en el título III del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, que traigan su causa inmediata de las emergencias no se compute a los efectos de consumir los períodos máximos de percepción establecidos. Igualmente, en esos supuestos, se podrá autorizar que reciban prestaciones por desempleo aquellos trabajadores que carezcan de los períodos de cotización necesarios para tener derecho a ellas.
2.º Las empresas y los trabajadores por cuenta propia incluidos en cualquier régimen de la Seguridad Social podrán solicitar y obtener, previa justificación de los daños sufridos, una moratoria de hasta un año sin interés en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social y por conceptos de recaudación conjunta correspondientes a tres meses naturales consecutivos, a contar desde el anterior a la producción del siniestro o, en el caso de trabajadores incluidos en el Régimen Especial de los trabajadores por cuenta propia o autónomos, desde el mes en que aquél se produjo.
3.º Los cotizantes a la Seguridad Social que tengan derecho a los beneficios establecidos en los ordinales anteriores y hayan satisfecho las cuotas correspondientes a las exenciones o a la moratoria de que se trate podrán pedir la devolución de las cantidades ingresadas, incluidos, en su caso, los intereses de demora, los recargos y costas correspondientes, en los términos legalmente previstos. Si el que tuviera derecho a la devolución fuera deudor a la Seguridad Social por cuotas correspondientes a otros períodos, el crédito por la devolución será aplicado al pago de deudas pendientes con aquélla en la forma que legalmente proceda.

Artículo 25. Seguimiento y coordinación.
1. Tras la declaración de zona afectada gravemente por una emergencia de protección civil se llevará a cabo un seguimiento de las medidas recogidas en este capítulo, en los términos que se determinen reglamentariamente.
2. Para la coordinación y seguimiento de las medidas adoptadas por la Administración General del Estado y, en su caso, por otras Administraciones Públicas, se constituirá una Comisión de Coordinación, integrada por representantes de las Administraciones estatal, autonómica y local afectadas.

Todo ello es compatible con las indemnizaciones que se pudieran obtener a través del aseguramiento privado y evidentemente a través de los mecanismos de resarcimiento del daño en virtud de nuestro sistema de Responsabilidad Civil contractual (artículos 1106 y siguientes del CCivil), extracontractual (1902 CCivil) o de responsabilidad Patrimonial de la Administración (Art. 106 CE y 32 del Régimen Jurídico del Sector Público).

El ASEGURAMIENTO PRIVADO cubre daños de FILOMENA

La primera pregunta que le surge a cualquier perjudicado por daños en su persona o en sus bienes que es tomador o beneficiario de un seguro de daños/accidentes/salud/hogar o autos es: ¿Me cubre?, y la respuesta, como no puede ser de otra manera, es: “depende de las coberturas contratadas”.
La mayoría de los seguros de daños por agua o por viento que existen, normalmente no requieren de un límite mínimo en la fuerza del viento o en el grado de pluviosidad para que surta efecto la cobertura, pero sin embargo, sí que pueden existir limitaciones a dicha cobertura en cuanto a la suma asegurada pudiendo existir en su caso infra seguro.

En cambio, en el seguro de accidentes, normalmente no se suelen excluir los daños en la persona que pueden causar los fenómenos extraordinarios que abordamos y tampoco por supuesto los seguros de salud que permitirán las asistencias médicas y coberturas contratadas.
En el Seguro de Autos, habrá sin embargo que verificar nuestro seguro de daños propios (lo normal es que cubra los daños por nieve, caída de ramas o árboles al vehículo) o si por el contrario sólo disponemos de un Seguro obligatorio de Responsabilidad Civil, “a terceros”, o ampliado (a Lunas, Incendio y Robo que es lo común), en cuyo caso, para verse resarcido del daño, tendremos que buscar la cobertura dentro de los mecanismos antedichos o por Responsabilidad Civil de tercero o Patrimonial de la Administración, en el caso de que exista.

Por tanto, lo principal en estos casos es leer bien la póliza y verificar coberturas, suma asegurada, y exclusiones o limitaciones existentes, teniendo en cuenta que las cláusulas limitativas operan para restringir, condicionar o modificar el derecho del asegurado a la indemnización una vez que el riesgo objeto del seguro se ha producido, y la cláusula de exclusión de riesgo es la que especifica qué clase de ellos se ha constituido en objeto del contrato. Todo ello bajo las condiciones establecidas en la Ley Ley 50/1980 de 8 de Octubre de Contrato de Seguro en su artículo 3 y por la Sala Civil del Tribunal Supremo en la Sentencia de 16 de mayo de 2000 que establece la importancia del conocimiento expreso del asegurado de dichas cláusulas:
“Para la validez y eficacia de una cláusula delimitadora del riesgo asegurado basta el consentimiento del tomador del seguro que da nacimiento al contrato de seguro. El consentimiento originador del contrato de seguro se extiende a todas y cada una de las cláusulas delimitadoras del riesgo asegurado, resultando para ello indiferente que estén ubicadas en las condiciones particulares o generales, que no se destaquen de modo especial y que no estén específicamente aceptadas por escrito.
Para la validez y eficacia de una cláusula limitativa del derecho del asegurado no basta el genérico consentimiento contractual ni que el tomador reconozca que la conocía y la consintió, ya que el citado art. 3 LCS exige, por un lado, que "se destaque de modo especial", y, por otro lado, que "se acepte específicamente por escrito"; precepto que tiene carácter imperativo, de ahí que su inobservancia acarrea la nulidad de pleno derecho de la cláusula, que deberá tenerse por no puesta.”


Escrito por D.Francisco Domínguez Pérez. Abogado Adscrito a UNAES. Letrado del ICAM especializado en Derecho de daños, Responsabilidad Civil y Seguro. Director de Abomedia Asesores S.L.

Fuentes consultadas.
-"Guías Jurídicas Wolters Kluwer. La Fuerza Mayor"
-"La imputación objetiva o los criterios de exoneración de responsabilidad Civil extracontractual (Sepin)". Autor. Marta López Valverde.
-Página Web del Consorcio de compensación de Seguros

Legislación:
-Constitución Española.
-Código Civil.
-Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero de Riesgos Extraordinarios
-Ley 17/2015, de 9 de julio, del Sistema Nacional de Protección Civil.
-Ley 50/1980 de 8 de octubre de Contrato de Seguro
-Ley 40/2015 de Régimen Jurídico del Sector Público

 

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