Respecto de los delitos y sus penas en violencia de género

En este artículo queremos abarcar todas las medidas de protección cautelares, así como las penas relacionadas con la violencia de género.

Respecto de la protección contra las lesiones:

El art. 148.4 del CP prevé que si la víctima de las lesiones del art. 147.1 del CP (menoscabos físicos y psíquicos de cierta gravedad, es decir aquellos que precisan para su curación, además de una primera asistencia facultativa, de tratamiento médico o quirúrgico) fuese o hubiese sido esposa, o mujer que estuviese o hubiese estado ligada al autor por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena podrá ser de prisión de dos a cinco años, atendiendo al resultado causado o riesgo producido.

La distinción con el art. 153 CP (delito de maltrato en el ámbito familiar) es que para apreciarse este precepto el menoscabo psíquico o la lesión han de ser constitutivas de delito leve del art. 147.2 CP, lesiones de menor gravedad, pues de ser de mayor entidad serían de aplicación los arts. 147.1 y 148.4 CP.

 

Protección contra el maltrato físico o psíquico en el ámbito familiar:

Dentro de la violencia psíquica o física en el ámbito familiar, es necesario distinguir la realizada por el hombre contra mujer, (o violencia de género en el ámbito familiar), de la realizada por el hombre o mujer contra algunos de los sujetos que también compone el circulo de convivencia familiar, tales como: descendientes, ascendientes o hermanos por naturaleza, adopción o afinidad, propios o del cónyuge o conviviente, o sobre los menores o incapaces que con él convivan o que se hallen sujetos a la potestad, tutela, curatela, acogimiento o guarda de hecho del cónyuge o conviviente, persona amparada en cualquier otra relación por la que se encuentre integrada en el núcleo de su convivencia familiar, así como sobre las personas que por su especial vulnerabilidad se encuentran sometidas a custodia o guarda en centros públicos o privados. (o violencia doméstica en el ámbito familiar); ambas figuras penales, quedan reguladas en los artículos 153 y 173 del Código Penal.

 

Respecto a la violencia psíquica o física de género en el ámbito familiar, las notas en común a las figuras penales recogidas en los artículos 153 CP y 173 CP, serán:

• La realización de la violencia física o psíquica en "el seno familiar", es decir en el ámbito privado.

• La violencia deberá dirigirse contra la esposa, en caso de matrimonio (actual o pasado), o persona ligada por una análoga relación de afectividad al matrimonio.

La diferencia entre los tipos penales del artículo 153 y 173 del Código Penal, radica en que el tipo penal previsto en el artículo 153, no exige habitualidad en la violencia para su castigo y está recogida bajo la rúbrica de las lesiones y en el tipo penal del artículo 173, se exige habitualidad y se encuentra ubicada bajo la rúbrica de las torturas.

 

a) Violencia no habitual.

Así el artículo 153 CP dispone: "1. El que por cualquier medio o procedimiento causare a otro menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147, o golpeare o maltratare de obra a otro sin causarle lesión, cuando la ofendida sea o haya sido esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, o persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficios de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años."

La modificación operada por la LO 1/15, de 30 de marzo, únicamente afecta a la sustitución de la palabra «lesión no definida como delito» por «lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del art. 147», por lo que además del golpeo o maltrato de obra sin producción de lesión que recoge la redacción anterior en el ámbito de la violencia de género y doméstica, se incluyen las lesiones de menor gravedad atendidos el medio empleado o el resultado producido. Además, se adecua la sustitución del término incapaz por discapaz.

La conducta típica consiste en «causar por cualquier medio o procedimiento un menoscabo psíquico o una lesión de menor gravedad de las previstas en el apartado 2 del artículo 147 CP (antes se decía una lesión no definida en el CP como delito), o golpear o maltratar de obra sin causar lesión.

Además de los elementos propios del delito de agresión, como lo son las lesiones producidas, el animus laedendi, etc., concurre otro de los elementos del tipo como es la relación de pareja, presente o pretérita que debe quedar acreditada en el momento de los hechos, como además deberá acreditarse que la relación de afectividad similar a la de matrimonio ha sido la determinante de la producción de los hechos ocurridos y de las lesiones acaecidas. (STC 59/2008 de 14 de mayo).

El art. 153.1 CP presupone un sujeto activo hombre y, correlativamente, un sujeto pasivo mujer, y exige, además, una relación, actual o pasada, conyugal o de afectividad análoga, habiéndose eliminado el requisito de la convivencia. Otras posibles combinaciones en las que aparezcan implicados en los hechos, los sujetos previstos en el art. 173.2 CP (sujeto activo mujer, sujeto pasivo mujer no vinculada al agresor por relación de pareja) quedarán relegados al apartado segundo del art. 153 CP.

La STS 342/2018, de 10 de Julio acuerda que la prohibición de aproximación a la víctima es preceptiva cuando se condena por un delito de maltrato de obra sin causar lesión: siendo un delito vinculado a la violencia de género, que está castigado con penas más graves que el maltrato de obra ejercido sobre cualquier otro sujeto distinto a la mujer unida al agresor por vínculos sentimentales, debe estarse a la interpretación que dé una mejor y más adecuada protección de las víctimas.

El art. 153.3 CP recoge agravaciones específicas (se impone la pena del apdo. 1 en su mitad superior) cuando el delito se perpetre:

• En presencia de menores.

Con respecto al alcance de la agravante de actuar en presencia de menores, la STS 188/2018, de 18 de abril, ha determinado que su aplicación no requiere percepción visual directa de la agresión. 

• Utilizando armas.

• En el domicilio de la víctima o en el domicilio común. (STS 870/2016, de 18 de noviembre)

Quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 CP o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

 

El art. 153.4 CP recoge un tipo privilegiado, de manera que el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

La LO 1/15 de 30 de marzo introduce el nuevo artículo 156 ter CP por el que se prevé la posibilidad de imponer la medida de libertad vigilada a los condenados "por la comisión de uno o más delitos comprendidos en este Título". Se refiere a todo el Título III (De las lesiones) y cuando la víctima fuese alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173 CP.

b) Violencia habitual.

La LO 1/15 de 30 de marzo, modifica el precepto únicamente para adaptar la regulación con la referencia a las personas con discapacidad necesitadas de especial protección, donde se sanciona el delito leve de injuria o vejación injusta de carácter leve a las personas referidas en el art. 173.2 CP, tras la supresión de las faltas.

El artículo 173.2 CP establece: "El que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre quien sea o haya sido su cónyuge o sobre persona que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia,......, será castigado con la pena de prisión de seis meses a tres años, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de tres a cinco años y, en su caso, cuando el juez o tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento por tiempo de uno a cinco años, sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica.

Se impondrán las penas en su mitad superior cuando alguno o algunos de los actos de violencia se perpetren en presencia de menores, o utilizando armas, o tengan lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el artículo 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad o prohibición de la misma naturaleza.

En estos supuestos podrá además imponerse una medida de libertad vigilada.

El apdo. 3 del art. 173 CP establece que: "Para apreciar la habitualidad a que se refiere el apartado anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores".

En el tipo penal del artículo 173.2 CP, la conducta del agresor consistirá en actos de violencia concretados en "vis física o psíquica", habituales, a tal efecto la Sentencia del tribunal Supremo: 20/12/1996, definió ya la habitualidad como "la repetición de actos de idéntico contenido con cierta proximidad cronológica", exige por tanto este concepto:

• La comisión de actos de violencia física o psíquica por acción, omisión o comisión por omisión

• Que recaigan sobre un determinado círculo cerrado de personas, a partir de un escenario familiar.

• Que se produzca de manera reiterada, y continuada, con la creación de un clima de temor, lo que no presupone un número determinado de actos (STS 927/2000, 1208/2000 y 1366/2000, STS 33/2010 de 3 de febrero, SAP de Barcelona (Sección 20.ª) núm. 26/2009 de 14 enero) y con una proximidad temporal de los actos. A tal efecto no se apreciará proximidad temporal cuando el espacio de tiempo haya sido excesivamente corto (un par de horas), o excesivamente largo, siendo esta cuestión polémica que no encuentra acomodo doctrinal, quedando los criterios de delimitación actual en diferentes plazos atendiendo a la necesaria flexibilidad aplicable a las circunstancias de cada caso concreto.

Será irrelevante para su apreciación, que los actos de violencia hayan sido objeto de enjuiciamiento anterior, que hayan prescrito (Sentencias del Tribunal Supremo 419/2005, 320/2005 y 927/2000)

No podrán valorarse para su apreciación los hechos anteriores que concluyeron en sentencia absolutoria (Sentencia del Tribunal Supremo 805/2003).

 

Protección contra las amenazas

En el apartado 4 del art. 171 CP se sancionan las amenazas leves a la esposa o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, y amenazas leves a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor, de manera que los sujetos activos y pasivos son los mismos que los comprendidos en el delito del art. 153.1 CP y, por tanto, se dan por reproducidas las consideraciones realizadas.

La acción consiste en amenazar levemente, transformando en delito la conducta que, con anterioridad a la LO 1/2004, se encontraba ubicada en la falta del art. 620.2 CP. Con la reforma que la LO 1/2004 introdujo en este precepto se convirtió en delito, en las dos siguientes modalidades:

• Si el sujeto pasivo es esposa o análoga con o sin convivencia y el sujeto activo es hombre.

• Si el sujeto pasivo es cualquier persona, con independencia del sexo, especialmente vulnerable que conviva con el autor con independencia del sexo de éste (art. 171.4 CP in fine)

En el apdo. 5 del art. 171 CP se prevé un subtipo agravado (las penas en su mitad superior) cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realice quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

El apdo. 6 del art. 171 CP recoge un tipo privilegiado, ya que el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado.

La LO 1/15 de 30 de marzo, en consonancia con la reforma de suprimir las faltas, algunas de las cuales eleva a la categoría de delitos leves, añade un apartado 7 al artículo 171 CP. De este modo, las amenazas leves sin armas se configuran como delito leve, lo que antes era falta, y aunque la nueva categoría de delitos leves requiere, con carácter general, de la denuncia previa del perjudicado, este requisito de perseguibilidad no se va a exigir en las infracciones relacionadas con la violencia de género y doméstica.

 

Protección contra las coacciones

En virtud de la reforma llevada a cabo por Ley Orgánica 1/ 2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, se viene a castigar la anterior falta de coacciones como delito de coacciones leves cuando la víctima de las mismas sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada con el sujeto por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia.

 

Así el artículo 172 CP en su apartado 2º dispone:

"El que de modo leve coaccione a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad, aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o incapaz, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años.

Igual pena se impondrá al que de modo leve coaccione a una persona especialmente vulnerable que conviva con el autor.

Se impondrá la pena en su mitad superior cuando el delito se perpetre en presencia de menores, o tenga lugar en el domicilio común o en el domicilio de la víctima, o se realicen quebrantando una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza.

 

No obstante, lo previsto en los párrafos anteriores, el Juez o Tribunal, razonándolo en sentencia, en atención a las circunstancias personales del autor y a las concurrentes en la realización del hecho, podrá imponer la pena inferior en grado".

En este delito de coacciones leves se introducen las mismas circunstancias de agravación y atenuación previstas en relación con el tipo de amenazas leves, mencionadas anteriormente.

 

-Protección contra las injurias y vejaciones leves

Las injurias leves y las vejaciones injustas, salvo cuando se cometen sobre alguna de las personas a que se refiere el apartado 2 del artículo 173 CP, quedan al margen del ámbito penal, por tratarse de ofensas de carácter privado cuya reparación puede exigirse en la vía jurisdiccional civil o mediante los actos de conciliación. La intención, por tanto, es que sólo se deriven a la vía penal aquellas conductas que tengan verdadera entidad y relevancia, cuando además no existan medios alternativos para la solución del conflicto.

 

- Quebrantamiento de condena

Establece el art. 468 CP, según redacción dada por la LO 1/15 de 30 de marzo, que añade el apartado 3:

«1. Los que quebrantaren su condena, medida de seguridad, prisión, medida cautelar, conducción o custodia serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año si estuvieran privados de libertad, y con la pena de multa de doce a veinticuatro meses en los demás casos.

2. Se impondrá en todo caso la pena de prisión de seis meses a un año a los que quebrantaren una pena de las contempladas en el art. 48 de este Código o una medida cautelar o de seguridad de la misma naturaleza impuestas en procesos criminales en los que el ofendido sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2, así como a aquellos que quebrantaren la medida de libertad vigilada.

3. Los que inutilicen o perturben el funcionamiento normal de los dispositivos técnicos que hubieran sido dispuestos para controlar el cumplimiento de penas, medidas de seguridad o medidas cautelares, no los lleven consigo u omitan las medidas exigibles para mantener su correcto estado de funcionamiento, serán castigados con una pena de multa de seis a doce meses.»

 

El Acuerdo de la Sala 2.ª del TS de 25 de noviembre de 2008 en interpretación del art. 468 CP en los casos de medidas cautelares de alejamiento en los que se haya probado el consentimiento de la víctima es que el consentimiento de la mujer no excluye la punibilidad a los efectos del citado precepto.

La reforma operada por la LO 1/15, añade un párrafo 3 al art. 468 CP, en relación a los dispositivos telemáticos para controlar las medidas cautelares y las penas de alejamiento en materia de violencia de género, lo que planteaba problemas sobre la calificación penal de ciertas conductas del investigado o penado tendentes a hacerlos ineficaces, a las que se alude en la Circular 6/2011, de la FGE, sobre criterios para la unidad de actuación especializada del Ministerio Fiscal en relación a la violencia sobre la mujer. Por ello, se tipifican expresamente estas conductas dentro de los delitos de quebrantamiento, a fin de evitar que queden impunes los actos tendentes a alterar o impedir el correcto funcionamiento de dichos dispositivos.

 

- Acoso en el ámbito familiar o stalking

La LO 1/15 de 30 de marzo, incorpora un nuevo tipo penal, el de acoso del art. 172 ter CP, dentro del Título VI delitos contra la libertad en el Capítulo III "De las coacciones", cuyo apartado segundo tipifica el acoso en el ámbito familiar.

Se sancionan conductas acosadoras, caracterizadas por la intromisión en la vida de otro, que atentan contra la libertad de la persona, afectando gravemente a su desarrollo. Se trata de todos aquellos supuestos en los que, sin llegar a producirse necesariamente el anuncio explícito o no de la intención de causar algún mal (amenazas) o el empleo directo de violencia para coartar la libertad de la víctima (coacciones), se producen conductas reiteradas por medio de las cuales se menoscaba gravemente la libertad y sentimiento de seguridad de la víctima, a la que se somete a persecuciones o vigilancias constantes, llamadas reiteradas, u otros actos continuos de hostigamiento.

Pese a no resultar individualmente punibles cada uno de los actos en que el acoso consiste, sin embargo, por su reiteración y carga de hostilidad, incluso en ausencia de una amenaza manifiesta de causar daño a la víctima, se presentan como particularmente inquietantes y constituyen una agresión psicológica, que produce un nivel de temor y ansiedad, que puede acabar traduciéndose hasta en resultados lesivos para la salud.

El artículo 172 ter CP configura el acoso como un delito perseguible a instancia de parte, describe la acción típica (el acoso), por medio de la tipificación del conjunto de actos que potencialmente la integran, que es una enumeración cerrada. El apartado 2, a su vez, prevé un tipo agravado limitado al ámbito familiar, que no requiere denuncia previa como requisito de perseguibilidad. En el número 2 del art. 172 ter CP se establece una agravación cuando el sujeto sea una de las personas del art. 173.2 CP (cónyuge o excónyuge o persona que está o haya estado ligada al autor en relación análoga o uno de los familiares que se mencionan a continuación en ese precepto).

 

Conclusiones

A pesar de que progresamos adecuadamente durante los últimos años, donde la concienciación y los medios al alcance de las víctimas de violencia género han aumentado considerablemente, tanto por motivación nacional como internacional, existen diversas áreas y campos donde necesitamos mejorar.

Sin duda, el trabajo y el compromiso social debe tener su continuidad en el ámbito ejecutivo para que, éste, pueda dotar de más medios personales y de seguridad al ámbito judicial. Así mismo y, sin que la primera medida sea exclusiva, se ha de invertir en la educación infantil y social como medida complementaria y exigible, para que de esta manera podamos erradicar un lastre social y personal de especial gravedad.

Artículo escrito por Fabio Wizner Cuevas

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