¿Qué ocurre ahora con la custodia compartida valenciana?

En la actualidad, continúa en vigor la Ley de la Comunidad Valenciana 5/2011, de 1 de abril, de relaciones familiares de los hijos e hijas cuyos progenitores no conviven (conocida como “ley de guarda y custodia compartida valenciana). Sin embargo, dicha ley dejará de ser de aplicación una vez sea publicada en el Boletín Oficial del Estado la Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Constitucional el día 16 de noviembre de 2.016 en virtud de la cual se declara la inconstitucionalidad de la referida ley.

¿Qué ocurre con las Sentencias que fueron y están siendo dictadas en base a dicha ley valenciana?

Según establece dicha Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, “los regímenes de guarda y custodia establecidos judicialmente en los casos en que hubieran sido pertinentes, adoptados bajo la supervisión del Ministerio Fiscal y en atención al superior beneficio de los menores, continuarán rigiéndose, tras la publicación de esta Sentencia, por el mismo régimen de guarda que hubiera sido en su momento ordenado judicialmente, sin que este pronunciamiento deba conllevar necesariamente la modificación de medidas a que se refiere el art. 775 LEC”.

Cuando ya no esté en vigor la referida ley valenciana ¿qué ocurrirá con la guarda y custodia compartida?

Desde que la Ley Valenciana 5/2011 deje de estar en vigor, los Jueces y Tribunales dictarán Sentencias en materia de guarda y custodia de menores, tal y como venían estableciendo respecto de menores que no tuvieran la vecindad civil valenciana (es importante recordar que el hecho de que un menor viva en la Comunidad Valenciana o haya nacido en ella no es suficiente para determinar su vecindad civil).

En materia de guarda y custodia compartida, la Sentencia dictada por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo el día 29 de abril de 2.013 declaró como doctrina jurisprudencial que habría de “considerarse normal e incluso deseable (la guarda y custodia compartida) porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea”, estableciendo concretamente que:

La interpretación de los artículos 92, 5, 6 y 7 CC (5. Se acordará el ejercicio compartido de la guarda y custodia de los hijos cuando así lo soliciten los padres en la propuesta de convenio regulador o cuando ambos lleguen a este acuerdo en el transcurso del procedimiento. El Juez, al acordar la guarda conjunta y tras fundamentar su resolución, adoptará las cautelas procedentes para el eficaz cumplimiento del régimen de guarda establecido, procurando no separar a los hermanos. 6. En todo caso, antes de acordar el régimen de guarda y custodia, el Juez deberá recabar informe del Ministerio Fiscal, y oír a los menores que tengan suficiente juicio cuando se estime necesario de oficio o a petición del Fiscal, partes o miembros del Equipo Técnico Judicial, o del propio menor, valorar las alegaciones de las partes vertidas en la comparecencia y la prueba practicada en ella, y la relación que los padres mantengan entre sí y con sus hijos para determinar su idoneidad con el régimen de guarda. 7. No procederá la guarda conjunta cuando cualquiera de los padres esté incurso en un proceso penal iniciado por atentar contra la vida, la integridad física, la libertad, la integridad moral o la libertad e indemnidad sexual del otro cónyuge o de los hijos que convivan con ambos. Tampoco procederá cuando el Juez advierta, de las alegaciones de las partes y las pruebas practicadas, la existencia de indicios fundados de violencia doméstica) debe estar fundada en el interés de los menores que van a quedar afectados por la medida que se deba tomar, que se acordará cuando concurran criterios tales como la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven. Señalando que la redacción del artículo 92 no permite concluir que se trate de una medida excepcional, sino que al contrario, habrá de considerarse normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea”.

En resumen, será el interés superior del menor el que determinará el tipo de guarda y custodia a adoptar. Otra cuestión será qué ocurrirá ahora con la compensación por la atribución del uso de la vivienda a uno sólo de los progenitores cuando sea privativa del otro o de cotitularidad de ambos.

 

Gracia Carrión Graciá

Abogada especialista en Matrimonial, Familia y Mediación en Alicante

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