¿Qué ocurre con los bienes gananciales después de la reconciliación producida tras la sentencia de separación o de divorcio?

Es cierto que el número de separaciones judiciales han disminuido exponencialmente desde el 10 de julio de 2.005, fecha de entrada en vigor de la modificación legislativa que permitió el divorcio sin ser requisito imprescindible la sentencia de separación matrimonial previa, pero también es cierto que hay miles de personas cuyo estado civil es el de SEPARADO y su RECONCILIACIÓN tiene ciertos efectos jurídicos.

Establece el art. 1392 del Código Civil que la sociedad de gananciales concluirá de pleno derecho: 1º) Cuando se disuelva el matrimonio (el art. 85 del Código Civil establece que el matrimonio se disuelve por el divorcio, entre otras causas) (…), 3º) Cuando se acuerde la separación legal de los cónyuges (…). El matrimonio se disuelve, sea cual fuere la forma y el tiempo de su celebración, por la muerte o la declaración de fallecimiento de uno de los cónyuges y por el divorcio.

Pues bien, la reconciliación de las personas cuyo estado civil es el de DIVORCIADO/A, no afecta a la extinción del régimen económico matrimonial de gananciales que se produjo con la sentencia de divorcio. Dado que el matrimonio se disolvió por la sentencia de divorcio, los bienes que adquieran en común tras la reconciliación, formarán una comunidad de bienes (establece el art. 392 C.C. que hay comunidad cuando la propiedad de una cosa o de un derecho pertenece pro indiviso a varias personas).

La reconciliación de las personas cuyo estado civil es el de SEPARADO/A, tampoco afecta a la extinción del régimen económico matrimonial de gananciales que se produjo con la sentencia de separación. Si bien el matrimonio no se ha disuelto, los bienes que adquieran en común tras la reconciliación, también formarán una comunidad de bienes, salvo que otorguen capitulaciones matrimoniales ante Notario para que rija la ganancialidad de los bienes que adquieran.

Establece el art. 84 C.C.: la reconciliación pone término al procedimiento de separación y deja sin efecto ulterior lo resuelto en él, pero ambos cónyuges separadamente deberán ponerlo en conocimiento del Juez que entienda o haya entendido en el litigio. Ello no obstante, mediante resolución judicial, serán mantenidas o modificadas las medidas adoptadas en relación a los hijos, cuando exista causa que lo justifique. Cuando la separación hubiere tenido lugar sin intervención judicial, en la forma prevista en el artículo 82, la reconciliación deberá formalizase en escritura pública o acta de manifestaciones. La reconciliación deberá inscribirse, para su eficacia frente a terceros, en el Registro Civil correspondiente.

Por su parte, el artículo 1.443 C.C. señala que la separación de bienes decretada no se alterará por la reconciliación de los cónyuges en casos de separación personal, y el artículo 1.444 C.C. también dice que "no obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los cónyuges pueden acordar en capitulaciones que vuelvan a regir las mismas reglas que antes de la separación de bienes".

Gracia Carrión Graciá

Abogada Matrimonial, Familia y Mediación en Alicante

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