REDES SOCIALES Y RESPONSABILIDAD CIVIL

Internet, un medio de comunicación al alcance de todos

Hasta hace relativamente poco solo los medios de comunicación tradicionales (prensa, radio, televisión…) tenían la capacidad de hacer llegar sus mensajes al gran público. Los editores de esos medios de comunicación ejercían como filtro de los contenidos que difundían y lo hacían tomando en consideración las responsabilidades legales a las que está sujeta su actividad. Sin embargo, Internet ha convertido en algo extraordinariamente simple para cualquiera, incluso sin necesidad de tener ningún conocimiento técnico, difundir a escala global contenidos de todo tipo, democratizando de esta forma la posibilidad de acceder a una audiencia global. Cualquiera que tenga un blog personal o una cuenta en una red social como Facebook, Twitter o Instagram, tiene un canal de comunicación abierto al mundo desde donde publicar noticias, comentarios, imágenes o videos.

Responsabilidad del proveedor de contenidos ilícitos

Como es fácil imaginar, entre todos estos contenidos podemos encontrar algunos que lesionan derechos de otras personas (comentarios ofensivos, afirmaciones denigratorias de un competidor, vídeos que infringen derechos de propiedad intelectual…). En principio, la responsabilidad de quienes difunden estos contenidos ilícitos a través de Internet no está sometida a ninguna peculiaridad y se rige por las mismas reglas que si la conducta se hubiese producido fuera del entorno en línea. Internet es solo el medio, la herramienta utilizada para cometer la infracción, por lo que no se ven alteradas las reglas de atribución de responsabilidad. Sin embargo, desde el punto de vista práctico, el perjudicado puede encontrarse con dificultades insalvables para hacer valer sus derechos, por ejemplo, si no puede identificar al causante del daño, porque este actúa de forma anónima o detrás de un pseudónimo, o, incluso en el caso de poder identificarlo, si este no está en condiciones de hacer frente a la reparación del daño o se halla sometido a una jurisdicción en la que no se pueda ejecutar una eventual sentencia condenatoria. En este contexto, uno de los grandes debates jurídicos que ha acompañado a Internet desde sus orígenes es si cabe la posibilidad de imputar responsabilidad y, por lo tanto, la obligación de reparar los daños, a quienes prestan los servicios que hacen posible la comisión de conductas ilícitas, particularmente, quienes ofrecen a través de sus plataformas un escaparate a esos contenidos (v. gr. Youtube, Facebook, Twitter…).

El régimen privilegiado de exención de responsabilidad de los prestadores de servicios de intermediación

El art. 16 la Ley 2002/34 de Servicios de la Sociedad de la Información y del Comercio electrónico (LSSI) establece la exención de responsabilidad de los prestadores de servicios de alojamiento por la ilicitud de los contenidos albergados por sus usuarios, si bien dicha impunidad se hace depender de dos condiciones que operan de forma alternativa: que el prestador del servicio no tenga conocimiento efectivo de los contenidos ilícitos almacenados, o, en el caso de que llegue a tener dicho conocimiento, que actúe de manera diligente para retirar el contenido ilícito o imposibilitar el acceso al mismo.

Esta norma supone la transposición al Derecho español del art. 14 de la Directiva 2000/31/CE sobre el comercio electrónico. Sin embargo, el antecedente último del régimen de exención de responsabilidad debemos buscarlo en el Derecho norteamericano, donde se conocieron las primeras demandas de responsabilidad frente a los prestadores de servicios de intermediación a principios de los años 90, cuando Internet estaba todavía en una fase muy incipiente de su desarrollo. Una de las primeras resoluciones judiciales dictadas en EE. UU. causó un gran revuelo en el sector de las nuevas tecnologías, al apreciar la responsabilidad del administrador de un foro porque habían fallado los mecanismos utilizados por este para evitar mensajes denigratorios (moderadores o software para detectar palabras ofensivas). Impulsada por el sector de los medios de comunicación y las industrias de telecomunicaciones, el Congreso de los EE. UU. aprobó entonces la Communications Decency Act (1996), con la finalidad de ofrecer inmunidad también a aquellos intermediarios que toman medidas para prevenir la comisión de conductas ilícitas a través de sus servicios aunque sus esfuerzos no sean efectivos. No obstante, la Directiva del Comercio Electrónico no se inspiró en esta ley, sino en la Digital Millennium Copyright Act, aprobada dos años más tarde. En ella se establecen una serie de condiciones particulares en las que los distintos prestadores de servicios de intermediación quedan exentos de responsabilidad por las vulneraciones de los derechos de copyright cometidas por sus usuarios. Este régimen atenuado de exención de responsabilidad es el que consagraría la Directiva 2000/31/CE sobre comercio electrónico, de donde pasó a la LSSI.

El impacto del marco regulatorio en el desarrollo de la sociedad de la información

Sea como fuere, el establecimiento de un régimen privilegiado de exención de responsabilidad es una clara decisión de política jurídica motivada por el deseo de favorecer el desarrollo de Internet con el impulso de estos servicios de intermediación. De hecho, podemos afirmar sin temor a equivocarnos que la exención de responsabilidad de los intermediarios ha tenido mucho que ver en el desarrollo de Internet y en el éxito de ciertos servicios como las plataformas de intercambio de contenidos y las redes sociales.

 

Artículo escrito por Julián López Richart

Para ampliar estas reflexiones, puede verse el siguiente artículo del mismo autor:
López Richart, J., «La responsabilidad de las redes sociales y otros prestadores de servicios de alojamiento por los contenidos generados por sus usuarios», en Herrador Guardia, M. J. (dir.), Derecho de daños 2020, Lefebvre, Madrid, 2020, pp. 377-442.

 

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